Artículo
1º. Ambito de aplicación.-
1. La presente Reglamentación tiene
por objeto definir qué se entiende
por cerveza y malta líquida a efectos
legales y fijar con carácter obligatorio
sus normas de fabricación, circulación
y comercio y, en general, la ordenación
jurídica de dichas bebidas.
Será aplicable asímismo a
los productos importados, excepto en los
casos que se indican en el apartado 3.
2. Esta Reglamentación obliga a los
fabricantes, industriales o elaboradores
de cerveza y malta líquida, así
como, en su caso, a los importadores y comerciantes
de estos productos. Se considerarán
fabricantes oelaboradores de cerveza y malta
líquida, aquellas personas naturales
o jurídicas que dediquen su actividad
profesional a la obtención de estas
bebidas.
3. Las exigencias de la presente Reglamentación
no se aplicarán a todo el Espacio
Económico Europeo, o a la protección
imperativa de los intereses generales tales
como la defensa de los consumidores, la
lealtad de las transaciones comerciales
o la protección del medio ambiente. |
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Artículo
2º. Definiciones y denominaciones.-
1. Malta. Son los granos de cebada
sometidos a la germinación y ulterior
desecación y tostados en condiciones
tecnológicamente adecuadas.
2. Malta de cereales. Son los granos de
otros cereales distintos de la cebada sometidos
a la germinación, desecación
y tostado. Se designará con la denominación
del cereal de procedencia.
3. Mosto de maltas. Líquidos obtenidos
por tratamiento de maltas y otras materias
amiláceas con agua potable para extraer
los principios de |
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