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  REGLAMENTACI覰 T蒀NICO-SANITARIA PARA LA ELABORACI覰, CIRCULACI覰 Y COMERCIO DE LA CERVEZA Y DE LA MALTA L蚎UIDA
  Real Decreto 53/1995, de 20 de enero, publicado en el Bolet韓 Oficial del Estado de 9 de febrero de 1995
 
Artículo 1º. Ambito de aplicación.-
1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende por cerveza y malta líquida a efectos legales y fijar con carácter obligatorio sus normas de fabricación, circulación y comercio y, en general, la ordenación jurídica de dichas bebidas.
Será aplicable asímismo a los productos importados, excepto en los casos que se indican en el apartado 3.

2. Esta Reglamentación obliga a los fabricantes, industriales o elaboradores de cerveza y malta líquida, así como, en su caso, a los importadores y comerciantes de estos productos. Se considerarán fabricantes oelaboradores de cerveza y malta líquida, aquellas personas naturales o jurídicas que dediquen su actividad profesional a la obtención de estas bebidas.

3. Las exigencias de la presente Reglamentación no se aplicarán a todo el Espacio Económico Europeo, o a la protección imperativa de los intereses generales tales como la defensa de los consumidores, la lealtad de las transaciones comerciales o la protección del medio ambiente.
 
Artículo 2º. Definiciones y denominaciones.-
1. Malta. Son los granos de cebada sometidos a la germinación y ulterior desecación y tostados en condiciones tecnológicamente adecuadas.

2. Malta de cereales. Son los granos de otros cereales distintos de la cebada sometidos a la germinación, desecación y tostado. Se designará con la denominación del cereal de procedencia.

3. Mosto de maltas. Líquidos obtenidos por tratamiento de maltas y otras materias amiláceas con agua potable para extraer los principios de
 
 
 

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